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Registro de entidades de economía solidaria

Registro de entidades de economía solidaria

El artículo 2 de la Ley 454 de 1998, define la economía solidaria como el sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía. Las organizaciones de la economía solidarias se pueden clasificar en dos clases: Asistencialistas y Mutualistas.

Las Asistencialistas, son aquellas organizaciones que desarrollan actividades orientadas por la solidaridad con terceras personas, como es el caso de las fundaciones de beneficencia y las asociaciones para ayuda a terceros. Mientras que las Mutualistas, son las organizaciones que por regla general se constituyen para la búsqueda del beneficio de sus propios asociados, y sólo excepcionalmente, buscan el beneficio de la comunidad en general. De la clasificación antes señalada, es importante mencionar que las organizaciones de la economía solidaria supervisadas por esta Superintendencia son empresas asociativas sin ánimo de lucro de carácter mutualista.

Características de las organizaciones supervisadas

Las organizaciones de la economía solidaria deben cumplir con las siguientes características:

a. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, cultural o ambiental tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

b. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la mencionada ley.

c. Tener incluido en su estatuto, la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.

d. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes, excepto cuando la organización de economía solidaria sea el resultado de la escisión impropia prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, reglamentado por el Decreto 867 de 2003, éste último incorporado en el Decreto 2555 de 2010.

e. Establecer en el estatuto un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.

f. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras organizaciones sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.

Principios económicos

Además de los principios y fines de la economía solidaria, las organizaciones de la economía solidaria deben cumplir con los siguientes principios económicos:

a. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
b. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

Tipo de organizaciones supervisadas

De conformidad con la Ley 454 de 1998, las siguientes organizaciones se encuentran
bajo la supervisión de esta Superintendencia:
 

  • Las cooperativas de base o de primer grado.
  • Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado.
  • Las precooperativas.
  • Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas.
  • Fondos de empleados.
  • Asociaciones mutuales.
  • Instituciones auxiliares de la economía solidaria.
  • Organismos de integración de la Economía Solidaria.
  • Las organizaciones de la economía solidaria que mediante acto de carácter general determine el Gobierno Nacional.
  • Todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características previstas en el Capítulo segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998.

Las anteriores organizaciones son objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, siempre y cuando no se encuentren sometidas a la supervisión especializada de otro organismo del Estado. Es decir, esta Superintendencia tiene una competencia residual y excluyente, a luz de los que establece los artículos 34 y 63 de la Ley 454 de 1998. 

Prohibiciones

En concordancia con el artículo 13 de la Ley 454 de 1998, a ninguna entidad del sector solidario, que esté bajo la vigilancia de esta Superintendencia le será permitido:

  1.  Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
  2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.
  3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
  4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.
  5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.
  6. Transformarse en sociedad mercantil.

Clasificación de las organizaciones solidarias de naturaleza cooperativa

Existen varias clasificaciones dentro de las cuales pueden identificarse las organizaciones de economía solidaria de naturaleza Cooperativa, así:

1.1 Según su objeto:

Pueden ser cooperativas especializadas, multiactivas o integrales. (Artículos 62, 63 y 64 de la Ley 79 de 1988).
a. Cooperativas especializadas: Son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social, cultural o ambiental.
b. Cooperativas integrales: son aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.
c. Cooperativas multiactivas: Son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

1.2 Según el criterio de identidad:

Cooperativas de usuarios o de servicios a los asociados y cooperativas de trabajo
asociado (artículos 4 y 59 de la Ley 79 de 1988).

a. Cooperativas de usuarios o de servicios a los asociados: Son empresas asociativas sin ánimo de lucro compuestas por personas naturales y/o jurídicas. Se constituyen para prestar servicios a sus asociados.

En estas cooperativas, el principio o criterio de identidad se da en el sentido de que los asociados son los dueños y gestores de la empresa que les presta los servicios y, simultáneamente, son usuarios o consumidores de tales servicios.

Sus asociados no deben necesariamente trabajar en ellas (como en las cooperativas de trabajo asociado) y si lo hacen, sus relaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, se debe tener presente que el régimen laboral ordinario se aplica totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados de estas cooperativas. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajo se realice con carácter gratuito en los términos del artículo 58 de la ley 79 de 1988.
b. Cooperativas de trabajo asociado: Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales quienes simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

En estas organizaciones las relaciones de trabajo no se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo sino por los estatutos y regímenes de trabajo asociado y compensaciones. La afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral es obligatoria.
Sólo en los casos excepcionales previstos en el Decreto 4588 de 2006, se pueden contratar trabajadores no asociados, quienes se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

1.3 En consideración así ejercen o no la actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998:

a. Cooperativas que ejercen actividad financiera: especializadas de ahorro y crédito,
multiactivas con sección de ahorro y crédito e integrales con sección de ahorro y
crédito.
b. Cooperativas del sector real de la economía, es decir, que no ejercen actividad
financiera.

1.4 Según su grado de integración:

Conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley 79 de 1988, se clasifican así:
a. Cooperativas de primer grado.
b. Cooperativas de segundo.
c. Cooperativas de tercer grado.

Normatividad

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